domingo, 12 de octubre de 2008

TITULO VII BASES PARA EL PROCEDIMIENTO


CAPITULO I

Principios Procesales

ARTICULO 69. — PRINCIPIOS BASICOS. El procedimiento para aplicar esta ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad competente. El mismo debe:

a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor;

b) Autorizar a los jueces locales con competencia penal y contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, a aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en que intervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones y no haya recaído otra pena;

c) Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad;

d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor;

e) Conferir a la constancia de recepción de copia del acta de comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario;

f) Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su falsificación o violación;

g) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen;

h) Permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción del domicilio del presunto infractor, cuando éste se encuentre a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que corresponda a la jurisdicción en la que cometió la infracción, a efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena.

ARTICULO 70. — DEBERES DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:

a) En materia de comprobación de faltas:

1. Actuar de oficio o por denuncia;

2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito;

3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece;

4. Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella;

b) En materia de juzgamiento:

1. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia;

2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada;

3. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos previstos en los artículos 69, inciso h), y 71;

4. Atender todos los días durante ocho horas, por lo menos.

ARTICULO 71. — INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado, que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación.

Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar.

Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de SESENTA (60) días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor.

Para el caso de las infracciones realizadas en la jurisdicción nacional, será optativo para el infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema. El domicilio será el que conste en la Licencia Nacional de Conducir o el último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo a la información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.

Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se cometió la infracción el juez actuante podrá solicitar los informes pertinentes al juez o a las autoridades de constatación locales.

La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.

El Estado nacional propiciará un sistema de colaboración interprovincial para las notificaciones, juzgamiento y toda otra medida que permita homogeneizar los procedimientos previstos a los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente ley y su reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 30 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO II

Medidas Cautelares

ARTICULO 72. — RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

a) A los conductores cuando:

1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;

2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo 86, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.

b) A las licencias habilitantes, cuando:

1. Estuvieren vencidas;

2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;

3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;

4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;

5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el artículo 19;

6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;

c) A los vehículos:

1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.

La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.

En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.

2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.

En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.

4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.

5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.

6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.

7. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso p) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido. (Apartado incorporado por art. 31 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

8. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso r) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado. (Apartado incorporado por art. 31 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;

e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:

1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.

2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.

3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.

4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.

ARTICULO 72 bis — RETENCION PREVENTIVA - BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO – AUTORIZACION PROVISIONAL. En los supuestos de comisión de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 77 de la presente ley, la Autoridad de Comprobación o Aplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores y la remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su confección.

De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de Aplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de infracción respectiva al juez o funcionario que corresponda.

Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días corridos, el infractor deberá presentarse personalmente ante el juez o funcionario designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.

En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el juez o funcionario designado podrá otorgar,por única vez, una prórroga de no más de SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de la Boleta de Citación del Inculpado para conducir. La prórroga sólo podrá otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se confeccionó la Boleta de Citación.

La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de emisión de la Boleta de Citación.

En caso de que el infractor no se presentara dentro del término de TREINTA (30) días establecido en el presente procedimiento, se presumirá su responsabilidad.

La licencia de conducir será restituida por el juez o funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Pago de la multa;

b) Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario competente,

Si el infractor no se presentara pasados los NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de confección de la Boleta de Citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia sólo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento a la resolución del juez o funcionario competente.

En el supuesto del inciso x) del artículo 77, además del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la Revisión Técnica Obligatoria.

Para los supuestos de retención cautelar de licencia no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada en el artículo 71.

(Artículo incorporado por art. 32 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 73. — CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta infracción al inciso a) del artículo 48.

En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.

Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.

CAPITULO III

Recursos Judiciales

ARTICULO 74. — CLASES. Sin perjuicio de las instancias que se dispongan para el procedimiento contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse los siguientes recursos ante los tribunales del Poder Judicial competente, contra las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo sobre las mismas:

a) De apelación, que se planteará y fundamentará dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante la autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en tres (3) días. Son inapelables las sanciones por falta leve, impuestas por jueces letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad;

b) De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos para dictar sentencia, o para elevar los recursos interpuestos o cuando ellos sean denegados.

TITULO VIII REGIMEN DE SANCIONES

CAPITULO I
Principios Generales
ARTICULO 75. — RESPONSABILIDAD. Son responsables para esta ley:
a) Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad;
b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto. Sus representantes legales serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen;
c) Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.
ARTICULO 76. — ENTES. También son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad.
ARTICULO 77. — CLASIFICACION. Constituyen faltas graves las siguientes:
a) Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del tránsito;
b) Las que:
1. Obstruyan la circulación.
2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados.
3. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.
c) Las que afecten por contaminación al medio ambiente;
d) La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo;
e) La falta de documentación exigible;
f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente;
g) Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo;
h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente;
i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta de repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la presente ley y su reglamentación;
j) Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en el Título V;
k) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;
l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial.
m) La conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
n) La violación de los límites de velocidad máxima y mínima establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);(Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ñ) La conducción, en rutas, autopistas y semiautopistas, a una distancia del vehículo que lo precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros establecidos por la presente ley y su reglamentación; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
o) La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
p) La conducción de vehículos transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido el vehículo; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
q) La conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
r) La conducción de vehículos propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
s) La conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
t) La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
u) La conducción de vehículos transportando menores de DIEZ (10) años en una ubicación distinta a la parte trasera; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
v) La realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos establecidos por la presente ley; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
w) La conducción de vehículos a contramano; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
x) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite la realización y aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
y) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite el cumplimiento de las prescripciones del artículo 68 de la presente ley. (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 78. — EXIMENTES. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada;
b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.
ARTICULO 79. — ATENUANTES. La sanción podrá disminuirse en un tercio cuando, atendiendo a la falta de gravedad de la infracción ésta resulta intrascendente.
ARTICULO 80. — AGRAVANTES. La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando:
a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;
b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía;
c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d) Se entorpezca la prestación de un servicio público;
e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.
ARTICULO 81. — CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando sean de distinta especie.
ARTICULO 82. — REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves.
En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena.
La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.
En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a) La sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos;
b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves:
1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez;
2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez;
3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;
4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.
CAPITULO II
SANCIONES
ARTICULO 83. — CLASES. Las sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
a) Arresto;
b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante;
c) Multa;
d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa.
En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa;
e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.
La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes.
ARTICULO 84. — MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial.
En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Las multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5000) UF.
Se considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios.
Para las comprendidas en el inciso 1 del artículo 77, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial, en función de los mayores excesos en que los infractores incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF.
Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de reducción de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento que determine la presente ley y su reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 34 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 85. — PAGO DE MULTAS. La sanción de multa puede:
a) Abonarse con una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. En todos los casos tendrá los efectos de una sanción firme;
b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando no se hubiera abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por la autoridad de juzgamiento.
La recaudación por el pago de multas se aplicará para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta Ley. Sobre los montos provenientes de infracciones realizadas en jurisdicción nacional se podrá afectar un porcentaje al Sistema Nacional de Seguridad Vial, conforme lo determine la reglamentación, o en su caso a la jurisdicción provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o local que haya intervenido en el juzgamiento en el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 71. La Agencia Nacional de Seguridad Vial celebrará los convenios respectivos con las autoridades provinciales.
(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 86. — ARRESTO. El arresto procede sólo en los siguientes casos:
a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;
b) Por conducir un automotor sin habilitación;
c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida;
d) Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores;
e) Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia;
f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;
g) Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.
ARTICULO 87. — APLICACIONES DEL ARRESTO. La sanción de arresto se ajustará a las siguientes reglas:
a) No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta días en los casos de concurso o reincidencia;
b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:
1. Mayores de sesenta y cinco años.
2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez corresponda.
3. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.
El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de arresto;
c) Será cumplida en lugares especiales, separado de encausados o condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del domicilio del infractor;
d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando el contraventor acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado por la realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada la opción.
CAPITULO III
Extinción de acciones y sanciones
Norma supletoria
ARTICULO 88. — CAUSAS. La extinción de acciones y sanciones se opera:
a) Por muerte del imputado o sancionado;
b) Por indulto o conmutación de sanciones;
c) Por prescripción.
ARTICULO 89. — PRESCRIPCION. La prescripción se opera:
a) A los DOS (2) años para la acción por falta leve;
b) A los CINCO (5) años para la acción por falta grave y para sanciones;
En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.
(Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 90. — LEGISLACION SUPLETORIA. En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal.

TITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 91. — ADHESION. Se invita a las provincias a:

1. Adherir íntegramente a esta ley (Títulos I a VIII) y sus reglamentaciones, con lo cual quedará establecida automáticamente la reciprocidad;

2. Establecer el procedimiento para su aplicación, determinando el órgano que ejercerá la Autoridad del Tránsito en la Provincia, precisando claramente la competencia de los restantes que tienen intervención en la materia, dotándolos de un cuerpo especializado de control técnico y prevención de accidentes;

3. Instituir un organismo oficial multidisciplinario que fiscalice la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción de las autoridades en la materia, promueva la capacitación de funcionarios, fomente y desarrolle la investigación accidentológica y asegure la participación de la actividad privada;

4. Regular el reconocimiento a funcionarios de reparticiones nacionales como autoridad de comprobación de ciertas faltas para que actúen colaborando con las locales;

5. Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en vigencia;

6. Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere el Título II de la ley;

7. Desarrollar programas de prevención de accidentes, de seguridad en el servicio de transportes y demás previstos en el artículo 9 de la ley;

8. Instituir en su código procesal penal la figura de inhabilitación cautelar.

ARTICULO 92. — ASIGNACION DE COMETIDO. Se encomienda al Poder Ejecutivo:

1. Elaborar la reglamentación de la ley en consulta con las provincias y organismos federales relacionados a la materia, dando participación a la actividad privada;

2. Sancionar la reglamentación dentro de los ciento ochenta días de publicada la presente, propiciando la adoptación por las provincias en forma íntegra, bajo idéntico principio de uniformidad normativa y descentralización ejecutiva que animan esta ley y sus antecedentes;

3. Concurrir a la integración del Consejo Federal de Seguridad Vial;

4. Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antes de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente.

ARTICULO 93. — AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL. Agréguese el siguiente artículo al Código Procesal Penal de la Nación:

"Artículo 311 Bis. — En las causas por infracción a los arts. 84 y89 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el acto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.

Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.

El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83, inciso d) de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial".

ARTICULO 94. — VIGENCIA. Esta ley entrará en vigencia a partir de que lo haga su reglamentación, la que determinará las fechas en que, escalonadamente, las autoridades irán exigiendo el cumplimiento de las disposiciones. (Expresión "nuevas, que con respecto a la legislación reemplazada crea esta ley" vetada por art. 10° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)

La reglamentación existente antes de la entrada en vigencia de la presente continuará aplicándose hasta su reemplazo, siempre y cuando no se oponga a esta ley.

ARTICULO 95. — DEROGACIONES. Deróganse las leyes 13.893 y 14.224 y del decreto 692/92, texto ordenado por decreto 2254/92, los artículos 3º a 7º, 10 y 12 y el anexo I así como cualquier otra norma que se oponga a la presente a partir de su entrada en vigencia.

ARTICULO 96. — COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL. La Comisión Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial, creada por los decretos 1842/73 y Nº 2658/79, mantendrá en jurisdicción nacional las funciones asignadas por dichos decretos y además fiscalizará la aplicación de esta ley y sus resultados.

ARTICULO 97. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO PIERRI. — ORALDO BRITOS. — Enrique Horacio Picado. — Juan José Canals.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

Antecedentes Normativos

- Artículo 13, inciso c) vetado por art. 2° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995;

- Artículo 14, inciso a), pto. 3, expresión "otorgada por profesional médico habilitado" vetada por art. 3° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995;

- Artículo 14, inciso a), pto. 6.3, vetado por art. 4° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995;

- Artículo 14, inciso a), pto. 6.4, vetado por art. 4° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995;

Decreto 179/95

Bs. As. 6/2/95

VISTO el proyecto de Ley N° 24.449 por el cual se aprueba la "Ley de Tránsito," sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 23 de diciembre de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 11 del Proyecto de Ley entre las edades mínimas para conducir, el inciso d) establece "Doce años para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor" resultando obligatoria la circulación por la calzada para los menores mencionados por la norma con el riesgo que dicha exigencia implica.

Que, por su parte el artículo 38 inciso a) ultimo párrafo prevé la posibilidad de transitar por la acera a los menores de 10 años con rodados propulsados por su conductor.

Que la aplicación de ambas normas, deviene en un vacío legal respecto de los menores de 11 años quienes no podrán circular en rodados propulsados por su conductor, ni por la calzada, ni por la acera correspondiendo observar ambos artículos en sus partes pertinentes.

Que el artículo 13 inciso c) del Proyecto de Ley entre las características de la licencia de conductor, establece que "A partir de la edad de 65 años se reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará según los casos los períodos de vigencia de las mismas".

Que en razón de la constante serie de accidentes causados por el tránsito, surge la necesidad de sancionar una normativa más ágil respecto de la periodicidad del control de aptitudes de los conductores según la edad de los mismos debiendo serla Autoridad de Aplicación quien determine por vía reglamentaria la edad a partir de la cual se reduzca la validez de las licencias.

Que en el artículo 14 inciso a) apartado 3 del Proyecto de Ley, se prevé, entre los requisitos que deben requerirse del solicitante de una licencia de conductor, una constancia de aptitud física, visual, auditiva y psíquica, otorgada por profesional médico habilitado.

Que la expresión genérica otorgada por profesional médico habilitado no resulta adecuada, toda vez que corresponde a la Autoridad de Aplicación, por vía reglamentada, determinar cuáles serán los servicios de profesionales médicos autorizados para otorgar la constancia de aptitud médica requerida por la norma.

Que, asimismo, en el inciso a) apartado 6 del precitado artículo se establecen las fases que componen el examen práctico de idoneidad conductiva, a saber: Simulador de manejo conductivo, Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo, Conducción en área urbana de tránsito medio y Conducción nocturna.

Que la exigencia de conducción en área urbana de tránsito medio y de conducción nocturna, implica un aumento del riesgo en el tránsito, y, además la responsabilidad que le cabría al organismo otorgante de licencias en caso de accidentes, ya que no existe ningún tipo de seguro que cubra el riesgo cuando el que conduce carece de licencia habilitante.

Que el artículo 15 del Proyecto de Ley entre los datos que debe contener la licencia habilitante prevé en el inciso f) "Grupo y factor Sanguíneo del titular acreditado por profesional competente.

Que la expresión genérica acreditado por profesional competente no resulta adecuada toda vez que corresponde a la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria determinar los servicios de profesionales medios que acreditarán el grupo y factor sanguíneo del titular de la licencia de conductor.

Que el artículo 33 del Proyecto de Ley, entre otros requerimientos que debe contener el vehículo establece en el inciso f) que "Los automotores homologados por la autoridad competente serán diseñados en sus elementos motrices y de transmisión de tal manera que las velocidades máximas a desarrollar no superen en mas del 50 % los valores máximos establecidos en ésta Ley".

Que la mencionada norma impone tales restricciones tanto para la homologación de vehículos fabricados en el país, cuanto para los vehículos importados que se libren al tránsito público, impidiendo con ello el libre intercambio de vehículos en el marco del MERCOSUR como en otros acuerdos existentes o a suscribir.

Que el artículo 40 inciso b) entre los requisitos para poder circular exige que el conductor porte la cédula, vencida o no o documento de identificación del automotor.

Que dicha norma importa modificar el Régimen Jurídico del Automotor en un aspecto de particular importancia para el cumplimiento de los objetivos del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

Que en tal sentido ese régimen requiere entre los elementos fundamentales para poder circular, la cédula de identificación del automotor.

Que la Ley N° 22.977 modificación el Régimen Jurídico del Automotor incorporando al artículo 23 de dicho cuerpo legal, una norma que prevé que la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, pueda establecer distintos tipos de cédulas de identificación de automotores, y fijar sus respectivos plazos de vencimiento.

Que el control del plazo de vencimiento de las cédulas es indispensable para asegurar que se inscriban las transferencias en tiempo y forma, aspecto éste que interesa al Estado, particularmente a sus organismos tributarios y de seguridad.

Que, asimismo, el plazo de vencimiento de la cédula, es de utilidad en el contralor del cumplimiento del destino de automotores adquiridos al amparo de regímenes especiales y resulta necesario para garantizar la seguridad de la documentación registral, aspecto este que hay que resguardar para contribuir con la prevención del ilícito de sustracción de automotores.

Que el último párrafo del artículo 50 del Proyecto de Ley, en lo referente a las Reglas de Velocidad, establece que "EI desarrollo de velocidades superiores o inferiores a establecidas, significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas, y en caso accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él".

Que dicha norma crea una presunción legal que podría no ajustarse necesariamente la verdad objetiva, correspondiendo al Poder Judicial determinar, en cada caso particular, el criterio a adoptar, atendiendo las circunstancias del hecho, sin necesidad de presunciones legales inapropiadas. Por otra parte, el artículo 64 del Proyecto de Ley crea una presunción general para el que tenido un accidente y ha violado una regla de circulación, pudiendo demostrar que falta no tuvo relación con la causa del accidente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle a los que, respetando las disposiciones de la ley y pudiendo haberlo evitado, voluntariamente no lo hicieron.

Que la redacción del primer párrafo del artículo 94 del Proyecto de Ley, relativo a la vigencia de la misma, puede generar la situación de confusión acerca del momento de aplicación de la normativa de que se trata, correspondiendo observar la frase"... nuevas que con respecto a la legislación reemplazada crea ésta ley".

Que la medida que se propone no altera espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE NACION.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Obsérvase en el artículo 11 Proyecto de ley, el inciso d) que dice: "Doce años para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor".

Art. 2° — Obsérvase en el artículo 13 del proyecto de Ley el inciso c) que dice: "A partir de la edad de 65 años se reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará según los casos los períodos de vigencia de las mismas".

Art. 3° — Obsérvase en el artículo 14 inciso a) apartado 3 del Proyecto de Ley, la frase que dice: "otorgada por profesional médico habilitante.

Art. 4º — Obsérvanse en el artículo 14 inciso a) apartado 6, del Proyecto de Ley los puntos 6.3 y 6.4. que dicen: "Conducción en área urbana tránsito medio" y "Conducción nocturna".

Art. 5° — Obsérvase en el artículo 15 inciso f) del Proyecto de Ley, la frase que dice: "acreditado por profesional competente".

Art. 6° — Obsérvase en el artículo 33 del proyecto de Ley, el inciso f) que dice: "Los automotores homologados por la autoridad competente serán diseñados en sus elementos motrices transmisión, de tal manera que las velocidades máximas a desarrollar no superen en mas del 50% los valores máximos establecidos en esta ley".

Art. 7° — Obsérvase en el artículo 38 inciso a) último párrafo del Proyecto de Ley, la frase que dice: "rodados propulsados por menores de 10 años".

Art. 8° — Obsérvase en el artículo 40 inciso b), del Proyecto de Ley la frase que dice: vencida o no, o documento".

Art. 9° — Obsérvase el último párrafo del artículo 50 del Proyecto de Ley, que dice: "El desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de personas, y en caso de accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él".

Art. 10. — Obsérvase en el primer párrafo artículo 94 del Proyecto de Ley, la frase que dice: "nuevas, que con respecto a la legislación reemplazada crea esta ley".

Art. 11. — Con la salvedad establecida en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase, téngase por Ley de la Nación el proyecto de registrado bajo el N° 24.449.

Art. 12. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos y artículo 99 inciso 3) de la Constitución Nacional.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a conocer la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Alberto J. Mazza. — Oscar H. Camilión. — Jorge A. Rodríguez. — Rodolfo C. Barra. — Guido J. Di Tella. — José A. Caro Figueroa. — Carlos V. Corach. — Domingo F. Cavallo.